JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-199/2018
ACTOR: DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-199/2018 promovido por Daniel Hernández Hernández, quien se ostenta como aspirante a Candidato Independiente al cargo de diputado local por el Distrito 02 con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDCL/80/2018 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten:
1. Inicio del Proceso Electoral Federal. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para la renovación de los integrantes de la Legislatura local y miembros de Ayuntamientos en el Estado de México.
2. Aprobación del Reglamento y convocatoria. El diecinueve de octubre de 2017, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó los acuerdos IEEM/CG/181/2017, por el que se expide el Reglamento para el Proceso de Selección de quienes aspiren a una candidatura independiente, así como el acuerdo IEEM/CG/183/2017, por el que se aprobó la Convocatoria dirigida a la ciudadanía del Estado de México, que se interese en participar en el proceso de selección a una Candidatura Independiente para postularse al cargo de Diputado —5 de septiembre de 2018 al 4 de septiembre de 2021— y Ayuntamientos —1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021—, ambos por el principio de Mayoría Relativa; en las elecciones que se llevarán a cabo el 1 de julio de 2018.
3. Escrito de manifestación. El veintiocho de diciembre pasado, el actor presentó escrito de manifestación para postularse como candidato independiente para el cargo de diputado local.
4. Procedencia del escrito de manifestación de intención. El veintinueve de diciembre, el Consejo Distrital Electoral 02, con sede en Toluca de Lerdo, determinó la procedencia del escrito de manifestación de intención del actor, y le otorgó la constancia de aspirante a candidato independiente.
5. Escrito de petición. El dieciséis de marzo de este año, el actor presentó escrito ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que solicitó se sometiera a consideración del Consejo General, la disminución del 3% de apoyo ciudadano requerido y la ampliación del plazo para recabar dicho apoyo.
6. Respuesta. El veintidós de marzo siguiente, la encargada del Despacho de los Asuntos de la Dirección de Partidos Políticos del citado Instituto, dio contestación a la petición solicitada por el actor.
7. Juicio ciudadano local. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el actor interpuso juicio ciudadano a fin de impugnar la contestación realizada mediante oficio IEEM/DPP/920/2018 de veintidós de marzo, por la encargada del Despacho de los Asuntos de la Dirección de Partidos Políticos del citado Instituto. Tal demanda fue registrada con la clave JDCL/80/2018 del índice de medios de impugnación del Tribunal Electoral del Estado de México.
8. Acto Impugnado. El cinco de abril de este año, el Tribunal local, dictó sentencia en el juicio ciudadano señalado en el párrafo precedente en el sentido de declarar infundados los agravios esgrimidos por el actor.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el diez de abril de este año, el actor promovió juicio ciudadano en la oficialía de partes de la autoridad responsable, quien remitió el catorce siguiente las constancias respectivas a esta Sala Regional.
III. Integración del expediente. El inmediato día catorce de abril, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-199/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió el juicio.
V. Admisión y Cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
VI. Engrose. Durante la sesión pública de esta fecha, la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros y el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, rechazaron el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, por lo que se acordó designar al segundo de los señalados como responsable de preparar el engrose acorde a los posicionamientos formulados en la sesión; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el asunto en que se actúa, al ser un juicio ciudadano, en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se reúnen los establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, en ella se hacen constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, se indicó domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto que se impugna, la autoridad responsable y se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que presuntamente causa la resolución controvertida.
b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días ya que el actor fue notificado del acto impugnado el seis de abril del año en curso; y la demanda se presentó ante el tribunal responsable, el siguiente día diez, por lo que resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que actor alega que un acto de autoridad vulnera su derecho a ejercer un cargo de elección popular.
d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado ya que promueve quien fue parte actora en el juicio ciudadano local, cuya sentencia se controvierte al considerarla desfavorable a su pretensión ya que declaró infundados sus agravios.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito también se colma, toda vez que, para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa.
TERCERO. Síntesis de agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en la sentencia, se considera innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo.
En torno de sus agravios, manifiesta que la sentencia impugnada le causa agravio en razón a que en ella se determina que la Dirección de Partidos Políticos, existe formal y materialmente, en consecuencia, que es competente para responder la solicitud del actor para consistente en disminuir el 3% del porcentaje ciudadano requerido y la ampliación del plazo para recabarlo.
En ese sentido, el actor considera que, contrario a lo razonado en la sentencia, la encargada de la Dirección de Partidos Políticos carece de competencia para dar respuesta a su planteamiento, lo cual contraviene lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, aduce que no es suficiente el señalar preceptos jurídicos o disposiciones reglamentarias de forma general sin precisar con claridad y detalle en que apoya la respuesta a su petición, lo que le impide conocer con certeza el proceder de la autoridad, lo que se traduce en una indebida fundamentación y motivación.
Al respecto, los motivos de agravio, serán analizados conjuntamente, lo que no le provoca lesión alguna, dado que lo trascendental, es que todos sean estudiados, lo cual se sustenta en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1].
CUARTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad expuestos resultan fundados, en esencia porque el actor aduce una violación a su derecho de petición y una vulneración al principio de legalidad por las razones que a continuación se exponen.
Respecto al derecho de petición, El artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dispone “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia de política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario” establece el derecho de petición, el cual se traduce en la prerrogativa que tienen los individuos de hacer peticiones escritas a la autoridad, y en la correlativa obligación de éstas de responder tales peticiones en breve término, sin que ello implique que deban hacerlo en el sentido esperado por los peticionarios, por lo que la obligación de las autoridades competentes se reduce únicamente a responder la petición, a la brevedad.
Al respecto la jurisprudencia de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”[2], establece cuales son los elementos que contiene este derecho, a saber:
a) La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta; y
b) La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que también es un requisito esencial para cumplir con el derecho de petición, que quien emita la respuesta a la solicitud, sea una autoridad competente para pronunciarse respecto a lo solicitado.
En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por el tribunal local en la resolución impugnada, respecto a que la Dirección de Partidos Políticos es una autoridad existente, ello no quiere decir que precisamente es competente para emitir cualquier respuesta, esto es, que una autoridad cuya creación se desprenda de la ley, puede no estar facultada para realizar un determinado acto.
Atendiendo a las circunstancias particulares del caso, del análisis del oficio IEEM/DPP/920/2018 se desprende que la encargada del despacho de la Dirección de Partidos Políticos sustenta su respuesta en los artículos 202 del Código Electoral del Estado de México, 38 del Reglamento Interno del Instituto Electoral del Estado de México, apartado 16 del Manual de Organización y 14 del Reglamento para el proceso de selección de quienes aspiren a una Candidatura Independiente ante el Instituto Electoral del Estado de México; de los que en esencia se desprende lo siguiente.
Respeto al artículo 202 del Código Electoral, dicho precepto prevé las atribuciones de la Dirección de Partidos Políticos, dentro de las cuales no se advierte que tenga competencia para pronunciarse sobre solicitudes o impugnaciones planteadas por los candidatos independientes.
Por su parte el artículo 38 del Reglamento Interno del Instituto, refiere en términos generales las acciones que corresponde ejercer a las Direcciones en cumplimiento a las atribuciones que el Código Electoral les confiere.
En relación al apartado 16 del Manual de Organización del Instituto Electoral del Estado de México, este se refiere a las Juntas Distritales.
Por último, el artículo 14 del Reglamento para el proceso de selección de quienes aspire a una Candidatura Independiente ante el Instituto Electoral del Estado de México, se refiere a que quienes aspiren a una candidatura independiente se ajustarán a los plazos y condiciones a que se refieren los artículos 96 y 97 del Código.
Del análisis de los preceptos citados, esta Sala Regional considera que, en modo alguno, se faculta a la Dirección de Partidos Políticos para resolver algún planteamiento o solicitud vinculados con los candidatos independientes.
En congruencia con lo anterior, del artículo 84 del Código Electoral, se desprende que será el Consejo General el órgano competente para proveer lo conducente para la adecuada aplicación de las normas relativas a las candidaturas independientes; y el artículo 97, segundo párrafo, dispone que ese órgano colegiado es el facultado para hacer ajustes a los tiempos establecidos para recabar el apoyo ciudadano.
En la especie, el escrito presentado por el actor, fue dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, solicitando en esencia, a) la disminución del 3% del apoyo ciudadano y b) la extensión del plazo para recabar el apoyo ciudadano exigido para adquirir la calidad de candidato independiente.
Posteriormente el Presidente del Instituto remitió la solicitud al Secretario General, quien a su vez lo remitió a la Dirección de Partidos Políticos, para que fuera esta última quien emitiera la respuesta a lo solicitado por el actor.
Establecido lo anterior esta Sala Regional advierte, que debió ser el Consejo General quien en ejercicio de sus facultades resolviera lo que conforme a derecho considerara procedente, para así hacer efectivo el derecho del solicitante de obtener una respuesta de autoridad con facultades para ese efecto, y no resolver la petición la Dirección de Partidos Políticos, que como se ha establecido carece de competencia para pronunciarse respecto a lo solicitado por el actor.
Por lo tanto, se considera que le asiste la razón al actor cuando sostiene que el Tribunal responsable erróneamente consideró como válida la respuesta dada por la encargada del despacho de la Dirección de Partidos Políticos a su solicitud, al carecer de competencia para ello.
No es óbice a lo anterior, que si bien la respuesta contenida en el oficio IEEM/DPP/920/2018, la hizo una de las funcionarias a quien el Secretario Ejecutivo, por instrucción del Presidente del Institutito, instruyó para tal efecto, tal circunstancia no le confiere a encargada de despacho de la Dirección de Partidos Políticos competencia para pronunciarse en torno al tema planteado por el actor, lo cual, debió recaer en el Consejo General del multicitado instituto.
En consecuencia, se vulneró en perjuicio del actor su derecho de petición y el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que todo acto de autoridad se emita por autoridad competente, que funde y motive la causa de su proceder.
En el anotado contexto normativo, si bien lo ordinario sería revocar, tanto la sentencia como el oficio primigeniamente impugnado, para el efecto que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emita uno nuevo, con el propósito de responder la petición formulada, esta Sala Regional considera que se debe confirmar la sentencia impugnada conforme a las consideraciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre el tema en particular.
En efecto, con el propósito de dotar de certeza a los distintos sujetos de Derecho y dar una respuesta específica al cuestionamiento concreto del solicitante consistente en disminuir el porcentaje de 3% de apoyo ciudadano y ampliar el plazo para recabarlo, consideramos necesario emitir un pronunciamiento en plenitud de jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que este Tribunal Electoral resolverá los asuntos de su competencia en plenitud de jurisdicción, lo cual tiene como finalidad conseguir resultados definitivos, en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia repare, en su caso, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
En el caso concreto, la constitucionalidad del porcentaje del 3% del listado nominal como umbral mínimo de apoyos ciudadanos para los candidatos independientes, así como el plazo de cuarenta y cinco días para obtenerlo, en el caso de aspirantes a diputados locales, fue materia de estudio en la acción de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada 60/2014.
En cuanto a la materia de estudio de esas acciones de inconstitucionalidad, el partido político Movimiento Ciudadano impugnó por una parte la constitucionalidad de los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 en su conjunto, del Código Electoral del Estado de México. Su causa de pedir consistió en "lo inequitativo y disfuncional de los tiempos para obtener el registro de un candidato independiente frente a un partido político".
Por otra parte, impugnó la regularidad constitucional de los artículos 99, 100 y 101, porque el porcentaje de firmas de ciudadanos que exigen para obtener el registro para ser candidato a gobernador, diputado e integrante de ayuntamiento "racionalmente resulta imposible de cumplir".
Una vez que describió el marco normativo electoral en la entidad federativa, así como el contenido de las normas impugnadas, estableció que el análisis del artículo 97 se haría respecto de los plazos para obtener respaldo ciudadano para registrar una candidatura independiente; y el de los artículos 99, 100 y 101 por el porcentaje de firmas de apoyo ciudadano establecido con ese propósito.
Descrito el marco jurídico aplicable y el concepto de invalidez planteado, consideró que era infundado, de manera destacada, porque su argumento partió de un ejercicio de comparación entre sujetos desiguales, pues los partidos políticos y los candidatos independientes están, evidentemente, en una situación distinta, de tal forma que no se puede exigir que la legislación trate igual a sujetos de derecho que por su propia naturaleza son diferentes.
A partir de estas diferencias concluyó que no se puede considerar que esas instituciones jurídicas guarden equivalencia alguna, puesto que tienen naturaleza y fines distintos, por lo que la existencia de condiciones distintas para su registro, no implica un trato desigual frente a sujetos equivalentes.
Finalmente, consideró que los plazos y los porcentajes señalados son razonables.
En relación con los plazos previstos para la obtención del respaldo ciudadano, invocó el precedente al resolver la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, en los cuales el Tribunal Pleno consideró que la razonabilidad de esos requisitos, depende de que se ajusten a la temporalidad que el propio Código prevé para el desarrollo de la etapa que los contiene.
En el caso concreto del Estado de México, para poder determinar la razonabilidad de los plazos previstos en el Código Electoral para la obtención de apoyo ciudadano, analizó la norma contenida en el artículo 236, por la cual se divide el proceso electoral en cuatro etapas.
En cuanto a la primera, estableció que, por un lado, los partidos políticos tienen que llevar a cabo diversas acciones, como son, entre otras, las precampañas en los procesos internos de selección de candidatos y el procedimiento para su registro; y por otro, los aspirantes a ser candidatos independientes tienen que pasar un proceso de selección.
En este sentido, enfatizó que el artículo 93 divide el proceso de selección de los candidatos independientes en cuatro etapas, a saber:
1) La convocatoria.
2) Los actos previos al registro de candidatos independientes.
3) La obtención del apoyo ciudadano.
4) El registro de candidatos independientes.
En lo atinente al plazo para recabar el apoyo ciudadano, consideró que puede iniciar en dos momentos: el primero, de acuerdo con el artículo 94, en la fecha que el propio Consejo General señale en la convocatoria que dirija a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes; y el segundo, de conformidad con el artículo 96, a partir del día siguiente en que los interesados hayan obtenido la calidad de aspirantes, lo cual sucede hasta que la autoridad electoral les haya extendido la constancia respectiva, ya que es a partir de ese momento cuando podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido.
Por lo que hace a la duración de esos plazos, definió que está determinada por el artículo 97, cuando señala que los aspirantes a los cargos de Gobernador, diputado e integrante de ayuntamiento, contarán, respectivamente, con sesenta, cuarenta y cinco y treinta días para realizar actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano requerido.
En concordancia con lo anterior, consideró que el inicio de la etapa de registro de los aspirantes a candidatos independientes se debe sincronizar con los plazos que prevé el artículo 251, y que la etapa de obtención de apoyo ciudadano no se puede prolongar de manera indefinida.
Con el estudio descrito, concluyó que los plazos previstos en la normativa estatal, relacionados con la obtención del respaldo ciudadano, son razonables, en tanto que posibilitan el ejercicio del derecho con el que cuentan los ciudadanos del Estado de México a aspirar a ser registrados como candidatos independientes, pues se ajustan al modelo que, en relación con esa institución electoral, estableció el Congreso local.
En concepto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considerar lo contrario implicaría desestabilizar el diseño normativo comicial de la entidad, formado por una sucesión de etapas continuas y concatenadas, por lo que la duración del periodo en el que se persiga la obtención del respaldo ciudadano no podría incrementarse.
Por cuanto hace a la razonabilidad de los porcentajes para obtener apoyo ciudadano, ese Tribunal Pleno sostuvo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, que los Estados gozan de libertad para configurar las candidaturas independientes, atento a lo previsto en los artículos 35 fracción II, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Federal, así como el Segundo Transitorio del decreto que la reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que precisan los lineamientos elementales a los cuales deben sujetarse dichas candidaturas, entre los que no se encuentra alguno relativo a los valores porcentuales de referencia.
Asimismo, que los porcentajes en comento se relacionan con el número de electores que un candidato independiente debe reunir para demostrar que cuenta con una popularidad aceptable entre la ciudadanía, a partir de la cual participa en la contienda con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos, de forma que se justifique que, en su oportunidad, se le otorguen los recursos públicos (financiamiento, tiempos en radio y televisión…) necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva.
En el caso concreto, el porcentaje del tres por ciento de la lista nominal de electores a que se refieren los artículos 99, 100 y 101, es exigido de manera común para poder ser registrado como candidato independiente a cualquiera de los cargos de elección popular del Estado.
Asimismo, ese porcentaje debe estar distribuido, para gobernador, por electores de por lo menos sesenta y cuatro municipios que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas; y para diputados y Ayuntamientos, de ciudadanos que representen por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
En ese escenario, consideró explicable que al aspirante a Gobernador se le imponga acreditar un mayor número de apoyos o respaldos, en tanto que la lista de la elección en la que contendrá es mayor a las que corresponden a los diputados y ayuntamientos, pues abarca la totalidad del Estado, mientras que las otras dos se relacionan con los espacios propios de los distritos o municipios respectivos.
Lo anterior, porque la cantidad de apoyo requerido está directamente relacionado con el de número de sujetos entre los que podrá obtenerse, y en esta lógica, la previsión combatida no es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ni resulta incongruente con los fines que persigue la Constitución Federal.
Lo mismo ocurre en cuanto a la exigencia de distribución contenida en el precepto combatido, con independencia de que se haya establecido que el aspirante a candidato independiente a Gobernador debe acreditar su apoyo en por lo menos sesenta y cuatro municipios que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas, mientras que quien quiera ser diputado o integrante de ayuntamiento debe hacerlo en, al menos, la mitad de las secciones electorales que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Al respecto, concluyó que esa diferencia no es inconstitucional en sí misma, en principio, porque se estableció en el ámbito de libertad de configuración de la legislatura estatal; además, porque en ambos casos es posible alcanzar la finalidad relativa a acreditar que el aspirante a candidato independiente tiene el respaldo suficiente en el espacio geográfico en el que se llevará a cabo la elección, y por tanto resulta justificado que participe en el proceso comicial correspondiente.
En ese orden de ideas, calificó infundado el concepto de invalidez analizado y, por ende, reconoció la validez de los plazos y los porcentajes para el registro de candidatos independientes, contenidos en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Electoral del Estado de México.
Descritas las anteriores consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Regional considera que ningún efecto jurídico favorable al actor tendría revocar la sentencia y el acto primigenio impugnado, cuando la materia de la solicitud del actor ha sido declarada constitucional.
En efecto, del estudio de su solicitud presentada al Instituto Electoral del Estado de México, se advierte que las razones que sustentan su petición son sustancialmente coincidentes con lo que fue materia de estudio en las citadas acciones de inconstitucionalidad 56/2014 y 60/2014.
En razón de lo anterior, se torna irrelevante que la respuesta la haya obtenido de un órgano sin facultades para desahogar su solicitud, porque el tema ya está decidido jurisdiccionalmente, y reenviar el asunto le impondría a la autoridad administrativa electoral una carga innecesaria que podría repercutir en la celeridad de las etapas del proceso electoral local, máxime lo avanzado que está en este momento.
En consecuencia, lo que procede es confirmar la sentencia impugnada, por las razones expresadas en este considerando.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es que se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia del juicio ciudadano identificado con la clave JDCL/80/2018 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el cinco de abril de dos mil dieciocho.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral del Estado de México, a la Junta Distrital 02 con sede en Toluca de Lerdo, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-199/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta, Doña Martha C. Martínez Guarneros, y el Magistrado de esta Sala Regional, Don Alejandro David Avante Juárez, al haberse rechazado por la mayoría el proyecto de sentencia formulado por el suscrito, presento lo considerado en el mismo como voto particular.
En efecto, en mi concepto, primeramente, se debió precisar que lo relativo al plazo para recabar el apoyo ciudadano por parte del actor se definió en la sentencia del ST-JDC-122/2018;[3] posteriormente, se debió determinar que le asiste la razón al actor en cuanto a que el oficio de respuesta fue emitido por una unidad administrativa que carece de atribuciones para ello, por lo que la misma debió emitirse por el Consejo General y, en consecuencia, se debió revocar tanto la sentencia impugnada, como el oficio de respuesta.[4]
Hecho esto, coincido en que no era procedente ordenar a ese Consejo General que emitiera la respuesta correspondiente; sin embargo, arribo a dicha conclusión por razones diversas a las que se esgrimen en la sentencia aprobada por la mayoría, ya que, en mi concepto, la plenitud de jurisdicción se justifica en el imperativo de impartir justicia pronta y completa, considerando lo avanzado del proceso electoral local, aunado a que la petición del actor conlleva la inaplicación de una norma legal al caso.[5]
Asimismo, disiento de lo considerado por la mayoría en cuanto a que las razones en que se sustenta la petición de reducción del porcentaje de apoyo ciudadano, son coincidentes con las que fueron materia de estudio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 56/2014 y acumulada. Lo anterior, puesto que, en mi concepto, las circunstancias del caso obligan a efectuar un estudio concreto de constitucionalidad, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia del ciudadano, en virtud de que las mismas no pudieron ser objeto de estudio -y no lo fueron- por parte de esa Corte, en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la norma.[6]
Máxime que, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso, procede la suplencia de la queja.
Por tanto, considero que la resolución del presente asunto se debió efectuar en los términos del proyecto que presenté a consideración del Pleno, a saber:
C O N S I D E R A N D O
(…)
SEGUNDO. Cuestión previa. Es un hecho notorio,[7] que en sesión pública de doce de abril de dos mil dieciocho, esta Sala Regional resolvió el expediente con clave ST-JDC-122/2018, relativo al plazo para recabar el apoyo ciudadano del ahora actor.
En dicho juicio, el agravio fundamental del actor consistió en que no se le respetó el plazo de cuarenta y cinco día para recabar el apoyo ciudadano y existía una omisión de responder lo correspondiente, por parte de la autoridad administrativa. Los agravios fueron calificados como fundado por esta Sala Regional, por lo que se determinó procedente revocar la sentencia impugnada,[8] así como el oficio IEEM/DPP/512/2018 de doce de febrero del año en curso, suscrito por la entonces encargada del despacho de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM, puesto que carecía de atribuciones para pronunciarse sobre esta temática, por lo que la respuesta en lo relativo al plazo para recabar el apoyo ciudadano por parte del actor, debió emitirse por el Consejo General de ese Instituto.
En ese sentido, y en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional ordenó que se repusieran al actor los seis días restantes, a efecto de que contara con el plazo completo, para lo cual se vinculó a las autoridades administrativas correspondientes.
Al respecto, es conveniente precisar que dicho cambio en la situación jurídica del actor, no deja sin materia el presente juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
Lo anterior, en razón de que, en el precedente citado, esta Sala Regional resolvió sobre la restricción indebida que había sufrido el actor en el plazo legal con el que cuenta para recabar el apoyo ciudadano, y en el caso, lo que pretende el actor es que se le reduzca el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, además de que se ajuste el plazo para esos efectos.
Con relación a esto último, aun cuando en el escrito de dieciséis de marzo del año en curso, hace referencia a un ajuste en el plazo, lo cierto es que del contenido del escrito, se advierte que únicamente argumenta la reducción del porcentaje de apoyo ciudadano requerido.
En consecuencia, considerando que en el escrito de petición no se precisa la pretensión en cuanto al ajuste de plazo, aunado a que lo relativo al plazo para recabar el apoyo por parte del actor ya fue definido en la sentencia del diverso juicio ST-JDC-122/2018, en esta sentencia, únicamente se abordará lo correspondiente a la petición de reducción del porcentaje de apoyo ciudadano, de tres a uno por ciento del listado nominal de electores del distrito electoral en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, entre otros requisitos.
TERCERO. Requisitos de procedencia. (…)
CUARTO. Fondo. En síntesis, el actor controvierte la determinación de la responsable, al considerar que, contrariamente a lo razonado por ésta, la encarga del despacho de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM no tiene competencia para emitir el oficio de respuesta a la petición de reducción del porcentaje de apoyo ciudadano.
Los agravios, estudiados de forma conjunta, [10] resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, puesto que le asiste la razón en cuanto a que el órgano que emitió el oficio carece de atribuciones para pronunciarse respecto de la petición del actor, razón por la cual debió haberse atendido por el Consejo General, al tratarse de una definición sustantiva en cuanto a los derechos y obligaciones del actor, como aspirante a una candidatura independiente en el proceso electoral local.
Como primer punto se debe precisar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución federal, todo acto de autoridad que pueda causar afectación a los derechos de una persona, debe ser emitido por autoridad competente, como parte de la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.
Asimismo, acorde con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base V, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución federal, y 11, primer párrafo, de la Constitución local, uno de los principios rectores en la materia es el de legalidad, el cual consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, y se encuentra garantizado a través del sistema de medios de impugnación.[11]
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que las garantías de certeza y seguridad jurídica a favor de los gobernados sólo se garantizan si el desempeño del ente público se ajusta de forma escrupulosa a lo previsto en la norma jurídica, de manera que no deje de hacer aquello que la ley le impone, ejecute todas las acciones previstas en las disposiciones normativas para cumplir con sus obligaciones, y no lleve a cabo tareas que excedan las encomendadas en el ordenamiento jurídico.[12]
No obstante, esto no quiere decir que todas las atribuciones de la autoridad administrativa electoral deben estar expresamente previstas en Ley, puesto que, al encomendarse a ésta la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con las facultades implícitas que resulten necesarias para hacer efectivas las atribuciones explícitas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para los cuales fue creada dicha autoridad.[13]
Al respecto, como esta Sala Regional lo ha referido en los expedientes ST-JRC-6/2017 y acumulado; ST-JDC-130/2018, y ST-JDC-151/2018, la organización de las elecciones es una función que se realiza, a nivel local, por los organismos públicos de las entidades federativas, quienes deben, entre otras cuestiones, garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos, así como orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales [en términos de lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 104, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
En el caso del IEEM, de conformidad con lo establecido en los artículos 168, párrafos primero y tercero, fracciones II y V, y 171, párrafo primero, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, son sus funciones, entre otras, garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos, y orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales. En tanto que uno de los fines del IEEM es garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
Además, el Consejo General del IEEM cuenta, entre otras, con atribuciones para realizar ajustes a los tiempos establecidos en el código electoral local respecto de la obtención del apoyo ciudadano, así como para desahogar las consultas que se formulen acerca de los asuntos de su competencia (artículos 97, último párrafo, y 185, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México). Con relación a la atribución consultiva, si bien se circunscribe, gramaticalmente, a las formuladas por los partidos políticos, de una interpretación sistemática -es decir, del análisis concatenado del precepto en relación con todas las disposiciones constitucionales y legales referidas, y funcional, esto es, dotando de un sentido útil y amplio al referido precepto-,[14] y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en específico, el de petición, reconocido en el artículo 8° de dicha Constitución, se considera que la facultad consultiva también debe extenderse a los candidatos independientes.
De esta forma, todos los actores políticos (candidatos postulados por los institutos políticos y los independientes) pueden planificar sus actividades políticas bajo condiciones de certeza y objetividad [artículos 41, base V, apartado A, primer párrafo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México].
Establecido lo anterior, se considera que, a efecto de garantizar un ejercicio pleno del derecho de petición, y el cabal cumplimiento a su obligación como autoridad electoral, debe revisarse a quién se dirige ésta y, según el contexto y las circunstancias particulares del caso, cabe que la autoridad a la cual, originalmente, se le hubiere planteado, la remita a otra competente, o bien, a otro órgano perteneciente a la misma autoridad, pero que garantice una respuesta idónea y más pronta, por ejemplo si se trata de un órgano unipersonal, y más técnica, si se trata de un área especializada, verbigracia.
En el supuesto de que exista un reenvío, la autoridad deberá notificar dicha determinación al peticionario, por la vía más expedita, así como en forma fundada y motivada, para hacerle saber las circunstancias del envío o reencauzamiento, y cuál será la que atenderá el fondo de la consulta [artículos 8°, segundo párrafo; 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, mutatis mutandi, las tesis aisladas III.3o.(III Región) 5 L (10a.)[15] de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. SU SALVAGUARDA POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN IMPLICA QUE AL CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO GARANTICEN QUE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO SEA RESUELTA Y, PARA ELLO, CUANDO DECRETEN LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA CONSTITUCIONAL DEBEN REMITIR EL ASUNTO A LA AUTORIDAD QUE, CONFORME A LA LEGISLACIÓN APLICABLE, SEA COMPETENTE PARA RESOLVERLO, así como II.2o.T.Aux.7 A[16] de rubro NEGATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. SE CONFIGURA AUN CUANDO LA PETICIÓN SE HAYA PRESENTADO ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE ÉSTA Y LA COMPETENTE PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O A LA DEL MISMO MUNICIPIO].
Lo anterior, a efecto de que la autoridad: i) Observe los principios de certeza, objetividad y constitucionalidad; ii) Cumpla con sus obligaciones constitucionales -promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos-, y iii) Permita que los actores políticos planifiquen sus actividades políticas bajo condiciones de certidumbre.
En todo caso, se deberá tener en cuenta que, en cumplimiento al principio de definitividad, todas las autoridades electorales -consultadas y competentes para atender las peticiones- deben actuar con el mayor sentido de oportunidad (artículos 41, párrafo primero, bases V, apartado A, y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4°; 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, así como 168, segundo párrafo, y 405, primer párrafo, fracción II, del Código Electoral del Estado de México).
En suma, a efecto de que la facultad consultiva permita generar una declaración por parte de la autoridad administrativa relacionada con una situación concreta, el órgano que tenga competencia para decidir el asunto que se somete a su consideración, es el que está obligado a desahogar el planteamiento que se le formula, ya sea que se trate de atribuciones expresas o implícitas.
En ese sentido, si la consulta se dirige a un órgano determinado y se advierte que éste no es el competente, se debe analizar en cada caso, a efecto de dar la canalización al competente, y si es el caso de que se delegue esa atribución, esta cuestión debe estar prevista en la normativa aplicable.
Lo anterior, con el objeto de que se respeten los principios de legalidad y certeza en el proceso electoral, y con ello se otorguen definiciones para que todos los participantes en el proceso electoral estén en condiciones de cumplir adecuadamente con sus obligaciones (artículos 41, segundo párrafo, Base V, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución federal, y 11, primer párrafo, de la Constitución local).
En el caso, el actor formuló una petición dirigida al Consejo General, en su carácter de aspirante a una candidatura independiente, solicitando que se redujera la exigencia de recabar el tres por ciento del apoyo ciudadano, previsto en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de México.
Por tanto, la petición efectuada por éste se presentó en el marco de sus derechos político-electorales, trascendiendo a la esfera jurídica del actor, por su carácter de aspirante a candidato independiente por una diputación local.
Es decir, la respuesta a la petición del actor impacta directamente en el alcance de su derecho a ser votado (artículo 35, fracción II, de la Constitución federal); ya que, el IEEM debía precisar si el actor estaba obligado a recabar el respaldo del tres por ciento del listado nominal de electores, o ese porcentaje podía ser reducido.
En consecuencia, no se trató de una petición de orientación que pudiera ser atendida por la unidad especializada, a fin de dotar de operatividad al Instituto, puesto que la respuesta, como se precisó, se relaciona con una cuestión de definición de los alcances de los derechos y obligaciones del actor, que únicamente el Consejo General podría determinar.
Lo anterior, en razón de que, aun cuando la respuesta se efectuara en el mismo sentido o en términos similares, al provenir de la autoridad con atribuciones para definir las condiciones bajo las cuales deben participar los ciudadanos que aspiran a una candidatura independiente, generaría certeza en el solicitante respecto del alcance de sus obligaciones, de manera que estaría en condiciones de cuestionar de fondo, en su caso, la determinación.
En ese sentido, al haberse emitido la respuesta por una autoridad que no cuenta con atribuciones para definir la situación jurídica del actor, en cuanto a las condiciones para su participación como aspirante a candidato independiente por una diputación local en los próximos comicios, resulta procedente revocar la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, por las razones referidas, el oficio IEEM/DPP/920/2018, de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, suscrito por la entonces encargada del despacho de la Dirección de Partidos Políticos del IEEM.
QUINTO. Justificación del conocimiento en plenitud de jurisdicción. En virtud de lo razonado en el considerando anterior, lo ordinario sería vincular al Consejo General del IEEM para el efecto de que se pronunciara sobre la petición del actor; sin embargo, considerando lo avanzado del proceso electoral local, al haber concluido el periodo para solicitar el registro de candidaturas el pasado dieciséis de abril, a fin de dar certeza al mismo sin que transcurra más tiempo, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional procederá a resolver lo correspondiente a la consulta planteada, en términos de lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Robustece lo anterior, lo dispuesto en la tesis XIX/2003 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES,[17] conforme con la cual, la finalidad del precepto citado consiste en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, puesto que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida, y únicamente se debe optar por el reenvío, cuando falten actividades materiales por ejecutar que sólo la responsable pueda llevar a cabo por contar con los elementos y condiciones necesarias para ello, e inclusive en estos casos puede haber excepciones que justifiquen el conocimiento e plenitud. En el caso, no se requiere de la realización de algún acto material previo a la determinación, sino únicamente el análisis jurídico para resolver, por lo que no es procedente el reenvío a la autoridad administrativa.
Al respecto,[18] resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 117, párrafo octavo, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en el que se establece el procedimiento a seguir cuando se aleguen violaciones de fundamentación y motivación, a fin de que el juzgador se encuentre en posibilidad de conocer el fondo del asunto, evitando la emisión de resoluciones que postergan dicha definición para otro eventual juicio, por una violación procesal o formal.
Asimismo, conforme con lo dispuesto en los artículos 79, último párrafo, y 189, primer párrafo, de la Ley de Amparo referida, que se invoca en forma orientativa, en todos los casos, se debe privilegiar el estudio de los conceptos de violación de fondo, por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso, e inclusive, la suplencia de la queja por violaciones procesales o formales, sólo resulta procedente cuando se advierta que el acto reclamado carece de vicios de fondo.
Es decir, lo que se pretende, desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de dos mil once, es evitar la emisión de sentencias que se ocupen únicamente de violaciones procesales y posterguen la solución de fondo del conflicto.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto, entre otros, en el caso Cantos Vs. Argentina,[19] en donde reiteró su postura en el sentido de que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.
Aunado a ello,[20] y acorde con el principio de interdependencia de los derechos humanos, cobra especial relevancia en materia electoral, la característica de prontitud en la impartición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, o de rapidez referida en el diverso 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, la Corte Interamericana ha destacado esa característica en materia electoral, “tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral”.[21]
Asimismo, no se debe soslayar que la petición del actor conlleva la inaplicación de una disposición legal en el caso, y el Instituto Electoral del Estado de México, inclusive su Consejo General, aun cuando puede llevar a cabo una interpretación conforme, carece de facultades para inaplicar una norma legal. Sirve de sustento, lo dispuesto en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN) número CIV/2014, de rubro CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO.[22]
Por tanto, a fin de impartir justicia pronta y completa, considerando lo avanzado del proceso electoral local; que no se requiere alguna actuación previa por el Instituto para poder resolver, y que lo que el actor solicita conlleva la inaplicación de una norma legal al caso, lo procedente se conocer de la petición, en plenitud de jurisdicción.
Cabe destacar que, si bien en sesión pública de cinco de abril del año en curso, el expediente ST-JDC-130/2018, esta Sala Regional determinó procedente vincular al Consejo General para que emitiera la respuesta, al haber revocado la otorgada por la Dirección de Partidos Políticos en términos similares a lo considerado en el presente fallo, lo cierto es que en sesión posterior de doce de abril, habiendo transcurrido siete días más del proceso electoral, se determinó procedente dar respuesta en plenitud de jurisdicción, prescindiendo del reenvío a la instancia administrativa, en los expedientes ST-JDC-122/2018, ST-JDC-129/2018 y ST-JDC-151/2018, por lo que, ante el avance mayor del proceso a la fecha de esta sentencia, es procedente el conocimiento pleno del asunto en esta instancia federal, a fin de dar certeza en el mismo.
SEXTO. Respuesta a la petición (plenitud de jurisdicción). En síntesis, el actor considera que el porcentaje de apoyo ciudadano requerido (tres por ciento del listado nominal del distrito correspondiente) es excesivo e implica un obstáculo para la participación de la ciudadanía, siendo que el parámetro razonable es el de uno por ciento previsto en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, por lo que solicita que sea este último porcentaje el que se le requiera para efecto de ser registrado como candidato independiente.
Le asiste la razón al actor, toda vez que, por las circunstancias del caso (cantidad de apoyos requeridos específicamente, el plazo para recabarlos, el número de personas que integran la lista nominal en el Distrito 2, en Toluca de Lerdo, y la pretensión específica de postularse como candidato independiente a la diputación local por ese distrito) resulta procedente inaplicar lo dispuesto en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de México, en la porción normativa que refiere al número porcentual “3” y, por consecuencia, también del “1.5”, sustituyéndose por las cantidades “1” (uno) y “0.5” (punto cinco), respectivamente.
Lo anterior, toda vez que al efectuar un análisis concreto de constitucionalidad, a partir del control difuso que se prevé en el sistema jurídico mexicano, esta Sala Regional puede determinar la no aplicación de una disposición legal al caso, aun cuando previamente haya sido declarada constitucional por la SCJN, derivado de un análisis abstracto, en el ejercicio del control concentrado mediante una acción de inconstitucionalidad, cuando no se hayan analizado ciertas cuestiones que surgen al momento de su aplicación.
En ese sentido, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no fueron objeto de análisis en la acción de inconstitucionalidad 56/2014 y acumulada, en la que el Pleno de la SCJN validó lo dispuesto en el artículo 100 del Código comicial estatal, resulta procedente la inaplicación anunciada, conforme con las razones que enseguida se exponen.
A. FACULTAD PARA EFECTUAR UN CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD, AUN CUANDO LA NORMA FUE VALIDADA EN ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
En términos de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de México,[23] para contender por una diputación local de mayoría relativa en la vía independiente, se debe obtener, cuando menos, el apoyo ciudadano equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores, correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen, cuando menos, la mitad del porcentaje referido de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Esta disposición fue objeto de análisis de constitucionalidad por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada, en la que declaró su validez, con base en las siguientes consideraciones:
Los Estados gozan de libertad para configurar las candidaturas independientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II; 41, y 116, fracción IV, de la Constitución federal, así como Segundo Transitorio del decreto que la reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce;
Los porcentajes de apoyo ciudadano se relacionan con el número de electores que el candidato independiente debe reunir para demostrar que cuenta con una popularidad aceptable entre la ciudanía, a partir de la cual participa en la contienda con una mínima eficacia competitiva frente a los demás actores políticos, de forma que se justifique que, en su oportunidad, se le otorguen los recursos públicos necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva, y
La cantidad de apoyo requerido está directamente relacionada con el número de sujetos entre los que podrá obtenerse y, en esa lógica, la previsión legal citada no es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ni resulta incongruente con los fines que se persiguen en la Constitución federal.
Dicha validez se declaró por mayoría de nueve votos, lo que torna obligatorio lo considerado, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en las jurisprudencias de rubros JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, así como JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece la improcedencia del medio de impugnación cuando, en forma exclusiva, se solicite la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la SCJN mediante la acción de inconstitucionalidad (artículo 105, fracción II, de la Constitución federal).
Inclusive, si una autoridad sustenta su determinación en los argumentos plasmados en una sentencia de acción de inconstitucionalidad que fue aprobada por, cuando menos, ocho votos, los agravios que se hagan valer en contra de esa cuestión resultan inoperantes, siempre y cuando no se cuestione la aplicabilidad de tales razonamientos al caso concreto, toda vez que la SCJN es el máximo intérprete de la Constitución y sus determinaciones no pueden impugnarse, por lo que otra instancia jurisdiccional, en los asuntos de su competencia, no podría revisar la procedencia de lo sustentado por ese Tribunal.
Resulta orientador, lo dispuesto en la jurisprudencia I.7o.A. J/21 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN LOS RAZONAMIENTOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, APROBADA POR CUANDO MENOS OCHO MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CON BASE EN LOS CUALES EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO.[24]
De no ser así, se permitiría que cualquier órgano jurisdiccional, derivado de los casos de su conocimiento, pudiera modificar un criterio sustentado por la SCJN como último intérprete de lo dispuesto en la Constitución, el cual, además, resulta ser de aplicación obligatoria, afectando el sistema jurídico nacional y, con ello, el principio de certeza jurídica.[25]
Sin embargo, esto se acota, exclusivamente, a lo que fue considerado y resuelto por el Pleno de la Corte en la acción de inconstitucionalidad, con los votos referidos, a partir de lo que le fue planteado para el análisis abstracto de la norma, porque lo que se protege es la obligatoriedad del criterio y el orden jurídico que lo coloca como máximo intérprete de lo dispuesto en la Constitución, mas no debe utilizarse como argumento para generar espacios de inmunidad, exentando de una revisión judicial determinados actos de aplicación de la norma, lo que haría nugatorio el derecho humano de acceso a la justicia (artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución federal; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, párrafo 3, incisos a) y c), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución federal, únicamente están facultados para promover una acción de inconstitucionalidad en contra de una disposición legal estatal:
El Ejecutivo Federal;
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Legislatura de la entidad federativa;
Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, y los partidos políticos con registro en la entidad federativa;
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el organismo equivalente en la entidad federativa, en su materia;
El Instituto Nacional de transparencia, y el organismo garante equivalente en la entidad federativa, tratándose de la protección del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, y
El Fiscal General de la República, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.
Esto es, la legitimación activa en materia de acciones de inconstitucionalidad está reservada a ciertos sujetos, por su diseño y finalidad, por lo que no puede ser promovida por cualquier ciudadano, aun cuando probablemente, en su momento, pretenda aspirar a una candidatura independiente.[26]
Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad no es posible hacer valer afectaciones a personas en concreto, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia del Pleno de la SCJN número 32/2010 de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ORIENTADOS A SALVAGUARDAR DERECHOS DE PARTICULARES,[27] puesto que la acción de inconstitucionalidad constituye un medio de control abstracto promovido en interés de la regularidad constitucional, en el que el estudio correspondiente debe hacerse desatendiendo las afectaciones a personas en concreto, y ello no genera desprotección jurídica, puesto que, en el supuesto de que alguna persona resienta afectación a su esfera de derechos, tiene medios legales adecuados para reclamarla, como en el caso.
En el mismo sentido, resulta orientador lo señalado en la tesis I.4o.A.18 K (10a.) del Poder Judicial de la Federación, de rubro CONTROL DIFUSO. RASGOS DISTINTIVOS DE SU EJERCICIO,[28] conforme con la cual, cuando se ejerce el control difuso se actúa en el problema contingente y propio que impone una comprobación constitucional en el caso debatido, por lo que, en el supuesto de estimar que la aplicación de cierta disposición, bajo determinadas circunstancias, resulta inconstitucional, puede desaplicar tal disposición en el evento concreto, resolviendo como si ésta no existiera, lo cual marca la diferencia respecto al control concentrado, puesto que, en este último, se cuestiona la inconstitucionalidad de una ley en abstracto, sin apreciar los hechos concretos del caso.
Por tanto, aun cuando determinada norma jurídica haya sido objeto de revisión en una acción de inconstitucionalidad y validada por la mayoría calificada del Pleno de la SCJN, no imposibilita que la misma, al ser aplicada en caso en concreto, pueda ser revisada por el órgano jurisdiccional correspondiente a solicitud del afectado, dadas las particularidades que no pudieron considerarse en la acción de inconstitucionalidad, en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como mecanismo que garantiza la protección de los demás derechos.
Cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. México, condenó al Estado mexicano, precisamente por no prever un medio de defensa judicial efectivo al ciudadano, en ese momento, que permitiera revisar la constitucionalidad de una disposición legal en el caso concreto, dado que el juicio de amparo no resulta procedente en materia electoral, y la acción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza extraordinaria, como se observa de la siguiente transcripción:
128. Conforme a lo anterior, si bien antes del 2002 el TRIFE emitió sentencias en las que desaplicó leyes locales contrarias a la Constitución en casos concretos, a partir de la jurisprudencia de la Suprema Corte de mayo de 2002 dicho tribunal resolvió definitivamente que el TRIFE no tenía competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes a efectos de dejar de aplicarlas en casos concretos. Por lo tanto, el TRIFE no podría resolver una controversia planteada contra un acto o resolución de alguna autoridad electoral cuando su resolución implicara pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley en la que se fundamentó dicho acto o resolución. Por otra parte, ya fue mencionado que a partir de la reforma constitucional de 1996 la única vía para impugnar una ley federal electoral era la acción de inconstitucionalidad, que es un recurso extraordinario y de restringida legitimidad activa. Del texto del artículo 105 fracción II de la Constitución, se deriva que para interponer dicha acción sólo están legitimados activamente determinadas fracciones parlamentarias federales o locales, el Procurador General de la República y, a partir de la reforma constitucional de 1996, los partidos políticos registrados, de forma que los individuos no pueden interponerlo. Asimismo, el carácter extraordinario se deriva del efecto de dicho recurso de declarar la invalidez con efectos generales de una ley sólo cuando la resolución obtiene la mayoría de ocho votos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia. Finalmente, en cuanto al momento procesal oportuno para promoverlo, dicha acción sólo se puede interponer dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la ley de que se trate.
(…)
130. Para ser capaz de restituir a la presunta víctima en el goce de sus derechos en ese caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debía posibilitar a la autoridad competente evaluar si la regulación legal establecida en el Código Federal en materia electoral, y que alegadamente restringía de forma no razonable los derechos políticos de la presunta víctima, era compatible o no con el derecho político establecido en la Constitución, lo que en otras palabras significaba revisar la constitucionalidad del artículo 175 del COFIPE. Ello no era posible, según se señaló anteriormente, por lo que el Tribunal Electoral, conforme a la Constitución y los criterios obligatorios de la Suprema Corte de Justicia, no tenía competencia para analizar la compatibilidad de disposiciones legales en materia electoral con la Constitución.
131. Dado que el recurso de amparo no resulta procedente en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución, en la época de los hechos del presente caso no había en México recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana. En razón de ello, la Corte concluye que el Estado no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violación de su derecho político a ser elegido, y por lo tanto violó el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Castañeda Gutman.
(…)
133. En el presente caso la inexistencia de un recurso efectivo constituyó una violación de la Convención por el Estado Parte, y un incumplimiento de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
[Énfasis añadido]
Es por ello que, aun cuando determinado precepto legal haya sido objeto de estudio en una acción de inconstitucionalidad y declarado válido por una mayoría de cuando menos ocho votos del Pleno de la SCJN (control abstracto), esto no imposibilita que, en el caso por caso, de forma concreta, el órgano jurisdiccional pueda estudiar y, en su caso, declarar la inconstitucionalidad e inaplicar esa norma, en su forma viva, actuante, a partir de considerar las particularidades fácticas, reales, que no pudieron plantearse en la acción de inconstitucionalidad, puesto que, de lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia del ciudadano afectado.
Con relación a este tema, se debe destacar lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México en la sentencia del juicio ciudadano SCM-JDC-75/2018, misma que fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-82/2018.
En dicho asunto, esa Sala Regional determinó procedente inaplicar la porción normativa contenida en el artículo 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en exigir el tres por ciento de apoyo ciudadano a la entonces actora, para postularse como candidata independiente integrando una planilla para el ayuntamiento de Puebla.
En ese caso, si bien no se contaba con un pronunciamiento por parte de la SCJN que validara la disposición que se inaplicó, derivado de un análisis abstracto mediante la acción de inconstitucionalidad (a diferencia de este caso), lo cierto es que esa Sala Regional no desconoció los precedentes de la Corte, así como de la Sala Superior de este tribunal, en los que se consideró válida la previsión del tres por ciento del listado nominal correspondiente, como apoyo ciudadano para el registro de las candidaturas independientes.[29]
Sin embargo, la Sala Regional Ciudad de México señaló que en dichos precedentes no se analizaron las circunstancias de las que se ocupó en el caso: número de personas inscritas en el listado nominal en relación con el cargo sobre el cual se pretende la candidatura, relación del número de firmas y porcentaje requerido, parámetros comparativos con regulaciones de situaciones similares considerando para ello casos en que se adviertan coincidencias fácticas, entre otras.
Asimismo, no se desconoció la libertad configurativa de la que gozan los congresos locales en la materia; sin embargo, se precisó que no debe ser entendida como una facultad ilimitada que atente contra el núcleo sustancial del derecho fundamental a ser votado, lo que se traduce en la posibilidad de ser sometida a un examen de constitucionalidad, cuya validez dependerá de que supere un test de proporcionalidad.
En suma, en el caso, es procedente analizar la constitucionalidad del requisito previsto en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de México, con base en el cual se exige al ciudadano Daniel Hernández Hernández la obtención del respaldo ciudadano equivalente al tres por ciento del listado nominal en el Distrito 2, con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México, a fin de obtener la candidatura a diputación local.
B. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Al dictar la resolución en el expediente de la consulta a trámite Varios 912/2010, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, misma que corresponde al llamado Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, la SCJN, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó los parámetros para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.
Al respecto, estableció que dicho control se debe hacer en sentido amplio, lo cual significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, deben interpretar el orden jurídico conforme con los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, favoreciendo a las personas con la protección más amplia, en todo tiempo.
Es así que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De no ser posible lo anterior, se debe recurrir a una interpretación conforme, en sentido estricto, es decir, ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.
En su caso, los jueces del país deben optar por la inaplicación de la ley, teniendo en consideración que ello no atenta o vulnera los principios de división de poderes y de federalismo, sino que, por el contrario, fortalece el desempeño de los jueces, al ser éstos el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos.
Tales criterios de la SCJN están contenidos en las tesis aisladas identificadas con los rubros:[30]
- PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE;
- CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD;
- PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, y
- PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La propia Corte se ha pronunciado en el sentido de que, en el artículo 1° constitucional, se establece que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse en conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas, lo cual impone la obligación de los operadores jurídicos de buscar una interpretación compatible de las normas con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.[31]
Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 293/2011,[32] la SCJN concluyó que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dota de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En ese sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del artículo 1º constitucional, pues se obliga a los jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. De ahí se establecieron las siguientes tesis de jurisprudencia:[33]
- DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
- JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral, por su parte, tiene una consistente forma de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, porque, además de reconocerles el carácter de fundamentales, ha establecido que las condiciones positivas para su ejercicio deben interpretarse de una forma amplia, mientras que las limitaciones o restricciones al goce, disfrute o el propio ejercicio deben interpretarse de manera estricta y en atención a lo que taxativa y expresamente se dispone en el Bloque de Constitucionalidad (Constitución federal y tratados internacionales de los que México es parte), en el entendido de que dichas limitaciones deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal; 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se advierte en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA,[34] así como en diversos precedentes en los que se ha aplicado dicha jurisprudencia.[35]
Metodología y principios en el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad para la interpretación pro persona.
De acuerdo con lo expuesto, en el control jurisdiccional oficioso de la constitucionalidad y convencionalidad, a fin de respetar, proteger y garantizar una interpretación más favorable para la persona, los jueces están obligados a atender los siguientes parámetros:[36]
Presupuestos. Dicho control jurisdiccional de la constitucionalidad o convencionalidad:
i) Debe realizarse en el ámbito de la competencia que jurídicamente se establece a cada autoridad u órgano jurisdiccional;
ii) Es oficioso porque puede ser realizado con independencia de que se plantee en los agravios o conceptos de violación, es decir, a pesar de que las partes no lo hayan solicitado o invocado;
iii) Debe considerar los presupuestos formales y materiales de admisibilidad, así como las reglas procesales correspondientes, y
iv) Deben respetarse los principios de contradicción y de congruencia, porque se atiende al objeto del proceso, esto es, a los puntos introducidos por las partes y las circunstancias invocadas en el proceso. Lo anterior implica, en primer término, que las partes tienen derecho a manifestar o hacer valer lo que consideren en torno a los hechos y el derecho estimado como aplicable, y, en segundo sitio, que el juez está obligado a decidir sobre la materia del proceso, porque sean cuestiones expresamente planteadas por las partes, o no siéndolo, sean implícitas o que son consecuencia inescindible o necesaria a partir de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Pasos o pautas subsidiarias, porque se funda en la presunción de constitucionalidad de la ley (o en su caso norma reglamentaria o de un partido político), lo cual implica que se debe agotar el primer paso y, en caso de que no sea jurídicamente posible aplicar dicha pauta, se debe acudir a la siguiente y así sucesivamente.
i) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico de conformidad con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
ii) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente posibles, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace que el significado de la ley (norma jurídica) sea acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
iii) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. En este supuesto se debe tener claro que, respecto de las leyes formal y materialmente legislativas, en el control de constitucionalidad y convencionalidad difuso que realizan todas las autoridades jurisdiccionales, a través de los actos de aplicación de leyes, cabe la desaplicación o inaplicación, porque la invalidación sólo puede realizarse por vía de la acción de inconstitucionalidad en el llamado control abstracto y concentrado que realiza la SCJN, en este caso con efectos generales o erga omnes y por vía de acción. También debe tenerse presente la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, la cual está originada en el control concentrado y concreto que se deriva de los juicios de amparo indirecto en revisión (artículos 107, fracción II, de la Constitución federal y 231 a 235 de la Ley de Amparo).
Directrices interpretativas de carácter general.
i) Una interpretación extensiva, amplia o favorable de las condiciones para el ejercicio de los derechos humanos, a fin de dar eficacia al derecho fundamental de que se trate, y
ii) Una interpretación estricta de las limitaciones al derecho humano específico, las cuales deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, sin que se puedan incluir limitaciones diversas a aquellas que expresamente se prevén en el Bloque de Constitucionalidad o ampliar los contornos de las dispuestas expresamente. Dicho en otros términos, la interpretación de los derechos humanos debe ser amplia cuando se trate de condiciones que permitan ejercerlos, disfrutarlos o gozarlos, por el contrario, la interpretación de las limitaciones o restricciones a dichos derechos debe ser en sentido estricto.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces mexicanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio. La aplicabilidad de un precedente de dicha Corte Interamericana en el cual el Estado Mexicano no hubiere sido parte, debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento. En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional y, en caso contrario, se debe aplicar el criterio que más favorezca la protección de los derechos humanos.
Caso concreto
Como lo señaló la Sala Regional Ciudad de México en la sentencia del juicio ciudadano SCM-JDC-75/2018, ratificada por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-82/2018, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución, el ejercicio del derecho humano a ser votado a los cargos de elección popular por medio de las candidaturas independientes, podrá realizarse siempre que los aspirantes “cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación”.
En el caso, el actor controvierte la constitucionalidad del artículo 100 del Código comicial estatal, en la porción normativa que establece el tres por ciento del listado nominal del distrito correspondiente, como requisito para lograr el registro de una candidatura independiente en el Distrito 2, con cabecera en Toluca de Lerdo, considerando que tal exigencia constituye una violación a su derecho humano de ser votado a través de esa figura.
En el artículo 100 del Código Electoral del Estado de México,[37] se dispone:
Artículo 100. Para la planilla de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
[Énfasis añadido]
Como se advierte, no es posible interpretar en diversos sentidos el porcentaje requerido, por lo que este requisito, como restricción al derecho humano de ser votado, debe ser sujeto de un escrutinio en cuanto a su proporcionalidad.
Esto es, el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, al establecerse como una carga al ciudadano a efecto de estar en aptitud de contender en la elección, corresponde con una restricción al derecho humano de ser votado, mas no por ello es inconstitucional, sino que es susceptible de revisión constitucional.
En efecto, si bien los derechos humanos, como el de ser votado, no son absolutos, sino que admiten excepciones, lo cierto es que dichas limitantes deben estar contenidas en ley y ser necesarias en un Estado democrático, por lo que la restricción al derecho debe ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que las restricciones a los derechos político-electorales deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.[38]
Esto es, la restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, por lo que se debe escoger la medida que restrinja en menor medida el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
En ese sentido, la Corte ha establecido[39] que el primer paso para evaluar si una restricción a un derecho humano, es permitida a la luz de dicho tratado, consiste en examinar si se encuentra claramente establecida en una ley en sentido formal y material; es decir, que se haya emitido conforme al procedimiento constitucional previsto para ello, y que cumpla con los requisitos de generalidad, impersonalidad y abstracción.
En cuanto al segundo límite, se trata de un requisito que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), pero que ha sido incorporado como pauta de interpretación y como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos humanos, incluidos los derechos políticos.
Para ello, señala el Tribunal interamericano que se debe valorar si la restricción: a) Satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) Es la que restringe en menor grado el derecho protegido, y c) Se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.
Sin embargo, la Corte Interamericana ha establecido que, tratándose de los derechos de participación democrática, los Estados cuentan con un margen de apreciación para diseñar las modalidades para ejercerlos, siempre y cuando la legislación cumpla con los principios de legalidad, no discriminación y proporcionalidad.
Por su parte, en la Tesis XXI/2016, de rubro CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO,[40] la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que cuando una norma instrumente, regule o delimite, en alguna medida, el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, se debe sujetar a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, así como a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad para alcanzarlo.
a. Idoneidad
En este punto se debe analizarse si la medida legislativa cuestionada persigue una finalidad constitucionalmente válida, debiendo lograr, en algún grado, la consecución de ese fin.[41]
Al respecto, la disposición cumple con este elemento, toda vez que busca proteger el carácter auténtico de la elección para la renovación de la Legislatura local, y preservar el principio de certeza en el proceso electoral, así como el de administración eficiente de los recursos públicos, previstos en los artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 41, párrafo segundo, base V; 116, fracción IV, incisos a) y b), y 134, primer párrafo, de la Constitución federal, así como 10, segundo párrafo, y 44 de la Constitución local.
Si bien cualquier ciudadano tiene derecho a contender en una elección sin necesidad de ser postulado por un partido político, a fin de conseguir elecciones auténticas, es necesario que, quien esté interesado, demuestre que cuenta con un respaldo mínimo suficiente para acreditar cierta competitividad frente a los demás actores políticos, de lo contrario, en una elección podrían tenerse tantos candidatos como voluntades individuales se presentaran, generando una dispersión del voto en detrimento de la organización, así como del conocimiento y certeza para la ciudadanía, impidiendo que ésta se encontrara en aptitud de llevar a cabo una elección cierta, auténtica, de sus representantes.
Por otra parte, a fin de garantizar el principio de equidad en la contienda, y con ello la libertad e igualdad en la misma, los partidos políticos y las candidaturas independientes cuentan con acceso a prerrogativas otorgadas por el Estado, consistentes tanto en financiamiento público, como en acceso a los tiempos oficiales de radio y televisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, inciso e), y 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución federal.
En consecuencia, el requisito en cuestión, al garantizar que el ciudadano cuenta con un nivel de competitividad mínima, justifica que, en su oportunidad, se le otorguen los recursos públicos necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva.
Es decir, la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida y logra, en determinado grado, la consecución de ese fin.
b. Necesidad
Una medida será necesaria si no existe otra menos lesiva, igualmente idónea, para lograr los fines que se persiguen, por tanto, lo primero que se debe analizar es si existen otras medidas igualmente idóneas (pudiéndose acotar esta búsqueda a los mecanismos que el legislador consideró adecuado para situaciones similares, o a través del derecho comparado) y, de ser así, determinar si estas alternativas restringen en menor medida el derecho humano afectado.[42]
Así, en términos similares a lo resuelto por este Tribunal Electoral federal, en los expedientes citados (SUP-REC-82/2018 y SCM-JDC-75/2018) se procede a analizar si existen alternativas igualmente idóneas que afecten en menor grado el derecho fundamental de ser votado por vía de una candidatura independiente.
Lo primero a destacar es que el listado nominal del Distrito 2, con cabecera en Toluca de Lerdo, Estado de México, por el que pretende contender el actor en la vía independiente, asciende a 228,852 (doscientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y dos) personas, conforme con la información publicada por el IEEM.[43]
Cabe precisar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 100 del Código local, la cifra a considerar al momento de efectuar la revisión de requisitos por parte de la autoridad administrativa electoral local es la correspondiente a la lista nominal con corte al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por lo que, en todo caso, es ese dato específico que obre en la documentación oficial, el que servirá para determinar si se alcanzó o no el apoyo ciudadano mínimo.
De esta forma, se analizará la regulación que existe en Distritos de otras entidades federativas, con similar densidad poblacional a la del Distrito 2, en el Estado de México, y en las cuales se desarrolle en la actualidad un proceso electoral local, resultando los siguientes que cumplen dichos parámetros:
Estado |
Distrito |
Listado Nominal |
Ciudad de México[44] | 2 | 192,158 |
Jalisco[45] | 2 | 252,828 |
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, así como 696, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, puede advertirse que el porcentaje del listado nominal que se exige para comprobar el respaldo ciudadano de los aspirantes a una candidatura independiente, y su equivalencia en número de firmas es el siguiente:
Estado | Distrito | Listado Nominal | Porcentaje requerido | Equivalencia en firmas del porcentaje |
Estado de México |
2 | 228,852 | 3% | 6,865 |
Ciudad de México | 2 | 192,158 | 1% | 1,921 |
Jalisco | 2 | 252,828 | 1% | 2,528 |
Adicionalmente, en el ejercicio comparativo resulta de importancia analizar la relación de la cantidad de firmas requeridas con el plazo establecido para recabarlas (artículos 97, fracción II, del Código electoral del Estado de México; 694, párrafo 2, fracción II, del código de Jalisco, así como 312, inciso b), del correspondiente a la Ciudad de México), observándose la cantidad de firmas diarias que tendrían que recabar en cada caso:
Estado | Porcentaje requerido | Equivalencia en firmas del porcentaje | Plazo para recabar firmas
| Promedio de firmas diarias requeridas |
Estado de México | 3% | 6,865 | 45 | 153 |
Jalisco | 1% | 2,528 | 40 | 63 |
Ciudad de México | 1% | 1,921 | 60 | 32 |
Con todo lo anterior, del ejercicio comparativo de casos similares, es válido concluir que existen otras medidas menos gravosas para la intervención del derecho fundamental a ser votado.
En la especie, se advierte que los legisladores de otras Entidades Federativas han optado por las siguientes alternativas:
Un menor número de firmas en demarcaciones territoriales con similar o incluso menor número de electores.
En un caso, un plazo mayor para recabar el apoyo ciudadano, procurando una proporcionalidad y racionalidad adecuada al número de firmas.
Por tanto, se estima que la medida legislativa en análisis no cumple con esta etapa del test de proporcionalidad, pues existen otros medios idóneos para lograr el fin que persigue, que intervienen con menor intensidad el derecho fundamental.
No pasa inadvertido que en el territorio nacional pudieran existir también algunas legislaciones que establecen altos porcentajes de apoyo ciudadano, o plazos reducidos para recabarlo; sin embargo, la fase del test de proporcionalidad que ahora se estudia, procura la búsqueda de alternativas que resulten menos gravosas al derecho humano y que igualmente permitan lograr la consecución del fin constitucionalmente válido que se procuró al establecerse la medida legislativa.
c. Proporcionalidad
Por último, si bien se ha demostrado que la medida legislativa resulta innecesaria al existir alternativas menos restrictivas que permitirían igualmente lograr el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, en esta sección se efectuará un balance o ponderación entre los principios que compiten en el caso. Esto es, comparar los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva del derecho humano afectado.[46]
En el caso, la medida legislativa exige una acreditación de representatividad muy elevada para poder participar en una contienda electoral, que no corresponde con la mínima suficiente, lo que ocasiona una inhibición y obstaculiza gravemente la materialización de una candidatura independiente.
De esta manera, para que exista un derecho efectivo a ser votado en el sistema de candidaturas independientes, es necesario que se asuma una actitud facilitadora y que no se impongan limitaciones no razonables que impidan el óptimo desarrollo de dicho sistema, afectando no sólo el derecho al sufragio pasivo, sino la posibilidad de que la ciudadanía tenga mayores opciones políticas viables en las contiendas electorales, lo que va en detrimento de los principios de un Estado democrático.
Lo anterior se traduce en la obligación de los órganos estatales de eliminar aquellas barreras innecesarias que podrían restar eficacia al derecho de ser votado por esta vía, evitando, con ello, que este requisito se convierta en un candado a la ciudadanía por parte de quienes de forma natural pueden tender a establecerlo así, al ser contendientes en los procesos electorales y ser quienes emiten las Leyes.
En tal sentido, puede claramente advertirse que el desequilibrio entre el ejercicio efectivo de un derecho humano –votar y ser votado- y el número de apoyos ciudadanos exigidos por la norma en cuestión, se traduce en una limitante que no cumple con los parámetros de necesidad y proporcionalidad constitucionalmente válidos.
En consecuencia, toda vez que la citada porción normativa no aprobó el examen de proporcionalidad, por lo que hace a la necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto de la medida, debe decretarse la inaplicación para el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de México, en la porción normativa que se refiere al número de porcentaje de apoyo ciudadano requerido (tres) y, por vía de consecuencia, la porción que refiere al porcentaje de dispersión, equivalente a la mitad de aquél (uno punto cinco).
C. ESTABLECIMIENTO DE UN PARÁMETRO OBJETIVO EN SUSTITUCIÓN DEL INAPLICADO.
Toda vez que se ha inaplicado la porción normativa cuestionada, se debe establecer un parámetro objetivo en sustitución, a fin de no dejar un vacío jurídico que afecte la restitución de derechos del actor.
Sobre este punto, es importante analizar el posicionamiento de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (denominada Comisión de Venecia), organismo al que México se incorporó en dos mil diez, como miembro de pleno derecho.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que los estándares y buenas prácticas reconocidas por organismos internacionales tienen un carácter orientador de fundamental importancia en la impartición de justicia.
Así, en diversos precedentes (entre otros SUP-JDC-1004/2015, SUP-REC-82/2018 y SCM-JDC-75/2018), este Tribunal ha considerado que dichos estándares deben asumirse como criterios ineludibles para las y los impartidores de justicia, en tanto que constituyen pautas interpretativas conforme a las cuales se pueden dotar de contenido los preceptos normativos nacionales. Esto se traduce en una obligación de los órganos encargados de la impartición de justicia de considerar los estándares de referencia, en aras de privilegiar el principio pro persona y el principio de progresividad, reconocidos en el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución federal.
En ese contexto, los estándares desarrollados por la Comisión de Venecia durante su 51ª reunión plenaria celebrada en julio de dos mil dos, contenidos en el Código de buenas prácticas en materia electoral,[47] deben ser considerados para dotar de contenido el derecho al voto pasivo, destacándose la siguiente directriz:
Directriz 1.3. Presentación de las candidaturas
8. La obligación de recoger cierto número de firmas para la presentación de una candidatura, no se opone, en principio, al principio del sufragio universal. En la práctica, se observa que todos los partidos, con excepción de las formaciones más marginales, recogen con relativa facilidad el número de firmas necesarias, siempre que los reglamentos en materia de firmas no sean utilizados para impedir que se presenten candidatos. Con el fin de evitar manipulaciones de ese tipo, es preferible que la ley no exija las firmas de más del 1% de los votantes. El procedimiento de verificación de las firmas deberá obedecer a reglas claras, sobre todo por lo que se refiere a los plazos, y aplicarse al conjunto de las firmas y no solo a una muestra; con todo, cuando la verificación permite constatar sin lugar a dudas que se ha recogido un número suficiente de firmas, se puede renunciar a la verificación de las firmas restantes. En todos los casos, la validación de las candidaturas deberá estar terminada antes del inicio de la campaña electoral, ya que las validaciones tardías crean desigualdades entre partidos y candidatos por lo que se refiere a las posibilidades de hacer campaña.
[Énfasis añadido]
De la directriz de referencia se desprende que el estándar internacional sugerido como una buena práctica democrática consiste en que la exigencia de firmas no exceda del uno por ciento de los potenciales electores, que en el caso deberá entenderse del listado nominal.
De esta manera, se considera que el mencionado parámetro internacional deberá ser utilizado para dotar de contenido a la medida que impone la necesidad de exigir un porcentaje de apoyo ciudadano que permita demostrar que se cuenta con una aceptación y representatividad de la ciudadanía suficiente para obtener una candidatura independiente.
En consecuencia, el requisito de apoyo ciudadano que deberá acreditar el actor, debe corresponder a la cantidad de ciudadanos equivalente al 1% (uno por ciento) de la lista nominal de electores, correspondiente al Distrito electoral 2, con corte al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen, cuando menos, el 0.5% (punto cinco por ciento) de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Por otra parte, en cuanto al ajuste del plazo para recabar el apoyo ciudadano, como se precisó en el considerando Segundo, en sesión pública de doce de abril de dos mil dieciocho, esta Sala Regional resolvió el expediente con clave ST-JDC-122/2018, relativo al plazo para recabar el apoyo ciudadano del ahora actor, ordenando que se repusieran al actor los seis días restantes, a efecto de que contara con el plazo completo, para lo cual se vinculó a las autoridades administrativas correspondientes, por lo que no se advierte la necesidad de efectuar un ajuste adicional, máxime que el actor efectuó su petición previamente a la emisión de dicha sentencia, y no precisó en su escrito su pretensión en cuanto a este punto.
SÉPTIMO. Efectos. Dado el sentido de la presente sentencia, con base en lo expuesto en el considerando anterior, el Instituto Electoral del Estado de México deberá considerar que el apoyo ciudadano que deberá acreditar el ciudadano Daniel Hernández Hernández, para estar en posibilidad de acceder a la candidatura independiente para diputado local por el Distrito 2, con cabecera en Toluca de Lerdo, debe corresponder a la cantidad de ciudadanos equivalente al 1% (uno por ciento) de la lista nominal de electores de ese distrito, con corte al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete y, ajustando la equivalencia en cuanto al porcentaje previsto para la dispersión, estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que representen, cuando menos, el 0.5% (punto cinco por ciento) de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se revoca el oficio IEEM/DPP/920/2018, de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, suscrito por la encargada del despacho de la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México.
TERCERO. Se inaplica, al caso concreto, la porción normativa contenida en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de México, consistente en exigir el tres por ciento de apoyo ciudadano, en los términos precisados en el considerando Sexto.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México para los efectos previstos en el último considerando.
Por tanto, al disentir con el criterio sustentado por la mayoría del Pleno, formulo voto particular en los términos precisados.
ATENTAMENTE
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
l
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.
[2] Tesis de jurisprudencia XXI.1º.P.A J/27, consultable en el Tomo XXXIII, página 2167 del Semanario Judicial de la Federación.
[3] Considerando Segundo del proyecto presentado al Pleno.
[4] Considerando Cuarto del proyecto presentado al Pleno.
[5] Considerando Quinto del proyecto presentado al Pleno.
[6] Considerando Sexto, apartado A, del proyecto presentado al Pleno.
[7] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Dictada por el TEEM en el juicio ciudadano local JDCL/55/2018.
[9] En el que se prevé el sobreseimiento en el juicio cuando el juicio o recurso ha quedado sin materia, ya sea porque se modificó el acto reclamado o por alguna otra circunstancia, por ejemplo, que el actor haya alcanzado su pretensión. Esto, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior de este tribunal de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 379-380.
[10] Sin que ello le cause perjuicio al actor, puesto que lo importante es que se estudien en su totalidad los agravios, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, p. 125.
[11] Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en las jurisprudencias P./J. 144/2005 y P./J. 65/99, del Poder Judicial de la Federación, de rubros FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO, así como DISTRITO FEDERAL. LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL Y DE LOS CONSEJOS DISTRITALES CABECERA DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL ESTÁN SUJETOS AL CONTROL DE LEGALIDAD, POR LO QUE NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO D), CONSTITUCIONAL, respectivamente. Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la primera en el Tomo XXII, Noviembre de 2005, p. 111, y la segunda en el Tomo X, Agosto de 1999, p. 556.
[12] Sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1700/2012.
[13] Véase la Jurisprudencia de la Sala Superior 16/2010, de rubro FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, pp. 26 y 27.
[14] En términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, p. 1664.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, p. 3017.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, pp. 49 y 50.
[18] Como esta Sala Regional lo refirió en el expediente ST-JDC-2/2017.
[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párrafo 49.
[20] Como se destacó en la sentencia del juicio ST-JDC-467/2015 y acumulado.
[21] Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 175.
[22] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de dos mil catorce, Tomo I, p. 1097.
[23] En su escrito de petición de reducción del porcentaje, el actor hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Electoral local, mismo que corresponde a la candidatura para integrar un ayuntamiento, por lo que, en razón de que el cargo al que aspira es una diputación local, el precepto legal aplicable es el diverso 100.
[24] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de dos mil catorce, p. 1239.
[25] Cabe recordar que, inclusive, ante una eventual contradicción de criterios entre este Tribunal Electoral y la SCJN, es el Pleno de esta última la que decide en definitiva la tesis que debe prevalecer en lo futuro (artículo 99, séptimo párrafo, de la Constitución federal).
[26] Cabe recordar que, en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución federal, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, y la solicitud para aspira a una candidatura independiente se da dentro del proceso electoral.
[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, p. 2501.
[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de dos mil trece, Tomo 2, p. 1762.
[29] Esa Sala Regional refirió los siguientes precedentes: Acciones de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014 (Nuevo León); 49/2014 y su acumulada 82/2014 (Sonora); 65/2014 y su acumulada 81/2014 (Guerrero); 43/2014 y su acumulada 47/2014, 48/2014 y 57/2014 (Guanajuato), así como 38/2015 y sus acumuladas 45/2015, 46/2015 y 47/2015 (Tamaulipas). Juicios ciudadanos SUP-JDC-1509/2016 (Hidalgo), SUP-JDC-1251/2016 (Veracruz), SUP-JDC-1527/2016 (Puebla) y SUP-JDC-1/2016 (Tlaxcala).
[30] Cuyas claves son: 1a./J. 107/2012, P. LXVI/2011 (9a.), P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011(9a.), respectivamente.
[31] Véase tesis 1a. CCXIV/2013, de rubro DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 10a. Época, 1a. Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, p. 556.
[32] Consultable en la página de internet http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=129659.
[33] Ambas tesis de jurisprudencia fueron publicadas en la Gaceta del semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de dos mil catorce, tomo I, pp. 202 y 204.
[34] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, t. Jurisprudencia, v. 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 301-302.
[35] SUP—JDC-803/2002, SUP-JRC-415/2007, SUP-JDC-694/2007, SUP-JDC-2027/2007, SUP-RAP-75/2010, SUP-RAP-451/2011, SUP-JDC-641/2011, SUP-JDC-14859/2011, SUP-RAP-40/2012, SUP-JIN-359/2012, SUP-JDC-494-2010, SUP-JDC-602/2012 y SUP-JDC-676/2012.
[36] Considerando sexto, párr. 20.
[37] En su escrito de petición de reducción del porcentaje, el actor hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Electoral local, mismo que corresponde a la candidatura para integrar un ayuntamiento, por lo que, en razón de que el cargo al que aspira es una diputación local, el precepto legal aplicable es el diverso 100.
[38] Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 206.
[39] Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, párrafos 166 y 176 a 186.
[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 74 y 75.
[41] Resulta orientador lo dispuesto en las tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), de rubro PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA, así como 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[42] Véase la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), de rubro TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[43] Visible en el vínculo electrónico http://dorganizacion.ieem.org.mx/SIGE2017/pln.php#, consultado el diecinueve de abril del año en curso, a las dieciocho horas. Lo cual se invoca como hecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia XX.2o.J/24 y la tesis I.3o.C.35 K (10ª), de rubros HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTE Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, respectivamente.
[44] Conforme con la información publicada en el sitio electrónico del Instituto Electoral de esa entidad federativa, http://portal.iedf.org.mx/resultados2015/distrito-rp.php?dtto=2, consultado el diecinueve de abril del año en curso, a las dieciocho horas con quince minutos. Lo cual se invoca como un hecho notorio, en los términos precisados en la referencia anterior.
[45] Información difundida en la página electrónica del Instituto Electoral de esa entidad federativa, http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/proceso_2018/docs/porcentajes-apoyo/porcentaje_apoyo_diputados.xlsx, consultada el diecinueve de abril del año en curso, a las dieciocho horas con treinta minutos. Lo cual se invoca como un hecho notorio, en los términos precisados.
[46] Sirve de sustento, lo dispuesto en la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[47] Consultable en el sitio electrónico de este Tribunal Electoral, en el vínculo http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/informacion_importante/2012/04/codigo_buenas_practicas_pdf_18140.pdf.